REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 729 de 2026
Referencia: expediente ICC-5398.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito (Huila), y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila).
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. �Acci�n de tutela.� El ciudadano Aldemar Puerto promovi� una acci�n de tutela en contra de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial del Huila (en adelante DEAJ) por la vulneraci�n de su derecho fundamental de petici�n. Al respecto, explic� que mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado 010 Administrativo Transitorio de Neiva, lo declar� beneficiario de una condena econ�mica impuesta a la DEAJ. Dicha decisi�n fue confirmada mediante sentencia del 17 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila. Por ello, indic� que el 23 de noviembre de 2023 radic� una solicitud de cancelaci�n de la obligaci�n ante la entidad accionada, misma que actualmente tiene un turno asignado para el pago, a la espera de ser debidamente liquidada y consignada[1].
2. El accionante afirm� que, de forma posterior, celebr� un contrato con Geovanny Mart�nez Baham�n, quien actu� en representaci�n de Soluciones e Inversiones ATA S.A.S, para que la persona jur�dica adquiriera los derechos a �l reconocidos en la sentencia judicial. De acuerdo con los documentos aportados, la sociedad fue constituida en Bogot�, pero el se�or Mart�nez Baham�n, su representante legal, tiene domicilio en Neiva y la cuenta bancaria en la que espera recibir el pago de la sentencia tambi�n se constituy� en Neiva[2].
3. �El se�or Aldemar Puerto indic� que, el 26 de marzo de 2026, radic� ante la DEAJ una petici�n tendiente a: (i) aprobar la cesi�n de derechos de cr�dito realizada y (ii) realizar el pago en favor del cesionario cuando llegue el turno correspondiente.
4. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el accionante present� esta petici�n a nombre propio y manifest� que est� domiciliado en Pitalito[3]. Sin embargo, no incluy� una direcci�n f�sica pues se�al� un correo electr�nico propio y dos correos electr�nicos del cesionario como direcciones para notificaciones[4]. En el registro del aplicativo �Tutela en L�nea� el accionante interpuso la acci�n de tutela en Neiva y se�al� que, a su juicio, sus derechos se vulneraron en la misma ciudad[5].
5. El accionante explic� que, a la fecha de presentaci�n del amparo constitucional, la DEAJ no le hab�a brindado ninguna respuesta. En consecuencia, solicit� (i) que se protejan sus derechos fundamentales a la petici�n y al debido proceso; y (ii) que se ordene a la entidad accionada - responder de fondo su petici�n y reconocer como cesionario de su derecho a Soluciones e Inversiones ATA S.A.S.
6. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. A trav�s del auto del 24 de abril de 2026 se abstuvo para conocer del proceso. Al respecto, adujo que conforme a las previsiones del factor territorial y a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, la competencia del tr�mite corresponde a los jueces del circuito de Pitalito. Esto porque este era el lugar donde resid�a el demandante y la accionada es una entidad p�blica del orden nacional[6].
7. Segunda autoridad en conflicto. El proceso fue repartido nuevamente al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito. En el auto del 24 de abril de 2026, la autoridad judicial se abstuvo igualmente de conocer del proceso. Al respecto, consider� que, de acuerdo con la regla contenida en la parte final del numeral 8, art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados Administrativos de Neiva. Lo anterior debido a que el accionante se desempe�a como funcionario de la rama judicial[7].
8. Tercera autoridad en conflicto. El proceso se envi� al Juzgado 004 Administrativo de Neiva, y a trav�s de auto 24 de abril de 2026 explic� que, conforme a la jurisprudencia pac�fica y reiterada de la Corte Constitucional, la competencia a prevenci�n, para conocer y tramitar el presente amparo, recae en la primera autoridad judicial a la que se le reparti� el tr�mite, sin que sea viable aceptar la invocaci�n de las reglas de reparto como factor de competencia en materia de tutela. En consecuencia, promovi� un conflicto de competencia y remiti� el expediente a esta Corporaci�n para que lo dirimiera[8].
9. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se envi� a la Corte Constitucional el 27 de abril de 2026[9], el 6 de mayo de 2026 se asign� el conocimiento del asunto al magistrado ponente[10] y el 7 de mayo siguiente, se remiti� al despacho.
II. CONSIDERACIONES
10. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, �en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[13].
11. En el presente asunto, la Corte est� facultada para resolver el conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada para ello, en la medida en que las tres autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, e integran funcionalmente la misma jurisdicci�n.
12. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
13. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[14]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela e implica que �nicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[15].
14. De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
15. Reglas de la jurisprudencia constitucional frente al factor territorial. La Corte Constitucional ha estudiado casos recientes relacionados con el derecho de petici�n en los que hay dificultades para determinar en qu� lugar se producen los posibles efectos de la vulneraci�n del derecho porque el peticionario �nicamente incluy� una direcci�n electr�nica para notificaciones en su escrito.
16. En particular, en el Auto 1459 de 2025, la Corte trat� un caso en el que el accionante present� una petici�n y, en ella, solo incluy� una direcci�n electr�nica para notificaciones, pero manifest� estar domiciliado en Magangu�. Por ello, esta Corporaci�n concluy� que era posible inferir que el accionante esperaba la respuesta a la petici�n en Magangu� y que, en ese sentido, este era el municipio donde se extend�an los efectos de la posible vulneraci�n a su derecho de petici�n.
17. En contraste, en el Auto 1456 de 2025, se estudi� un asunto en el accionante se�al� una direcci�n electr�nica en la petici�n que aleg� incontestada, pero no aclar� su domicilio. Por esta raz�n, la Corte entr� a verificar el texto de la acci�n de tutela, el escrito de petici�n y los dem�s documentos anexos, en b�squeda de una manifestaci�n del accionante que permitiera confirmar el lugar donde esperaba recibir la notificaci�n de la respuesta y que se materializaran sus efectos. Dado que no se encontr� esta informaci�n en el expediente, la Corte concluy� que no era posible determinar el lugar al que se extend�an los efectos de la vulneraci�n alegada y orden� el reparto a los jueces del lugar en el que presuntamente ocurri� el hecho vulnerador.
III. CASO CONCRETO
18. �Configuraci�n del conflicto de competencia. El presente conflicto de competencia se suscit� entre tres autoridades judiciales diferentes. Por un lado, el Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva estim� que era incompetente para conocer del proceso porque: (i) la accionada es una entidad del orden nacional, de acuerdo con las reglas fijadas en el Decreto 333 de 2021, y (ii) el domicilio del demandante era el municipio de Pitalito, por esto, era all� donde se produc�an los efectos de la presunta vulneraci�n.
19. Por otro lado, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito consider� que, al tratarse de una demanda presentada por un funcionario judicial, de conformidad con las previsiones del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la causa le correspond�a al juez administrativo. Finalmente, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva estableci� que ambos criterios eran errados. Esto porque, en virtud del factor territorial y del criterio a prevenci�n, el accionante pod�a promover la acci�n de tutela ante los jueces de Neiva. Adem�s, se�al� que no resultaba posible acudir a las reglas de reparto para definir la competencia en el tr�mite del amparo.
20. A partir de la revisi�n del expediente, esta Sala acredita: por un lado, que en la petici�n, el actor sostuvo que sus solicitudes est�n orientadas al reconocimiento de la empresa Soluciones e Inversiones ATA S.A.S, representada por Geovanny Mart�nez Baham�n, como cesionaria de sus derechos litigiosos y a que se le realice el pago correspondiente a la sociedad. Como se mencion� en la secci�n de antecedentes, la sociedad est� domiciliada en Bogot�, pero la cuenta bancaria en la que espera recibir el pago est� en Neiva y su representante legal reside en la misma ciudad; y por otro lado, el accionante manifest� que est� domiciliado en Pitalito, no obstante, eligi� radicar la acci�n de tutela ante los jueces de Neiva y en el aplicativo �Tutela en L�nea� indic� que Neiva es el lugar de la vulneraci�n alegada.
21. Es posible concluir que los efectos de la presunta vulneraci�n tienen proyecci�n en Neiva, ciudad que el accionante identific� como lugar de ocurrencia de la vulneraci�n en el aplicativo de tutela y en la que, adem�s, espera recibir el pago cuya falta de gesti�n motiv� la presentaci�n de la acci�n de tutela. En consecuencia, los jueces de dicha ciudad son competentes para conocer del asunto en virtud del factor territorial. En consecuencia, tanto el Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva como el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva, podr�an resolver la acci�n de tutela en aplicaci�n del criterio a prevenci�n, pues Neiva fue el lugar que el actor escogi� para interponer el amparo. Sin embargo, la Sala Plena advierte que le corresponde Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conocer de la acci�n de tutela promovida por Aldemar Puerto en contra de la DEAJ. Lo anterior dado que es el primer juez competente al que se le asign� la acci�n de tutela.
22. Cuestiones adicionales. En este caso, tanto el Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva como el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito invocaron indebidamente disposiciones del Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la acci�n, pese a la reiterada jurisprudencia[18] que ha precisado que dichas reglas son de reparto y no factores de asignaci�n de competencia.
23. Adicionalmente, la Sala advierte que el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito actu� en contra del art�culo 139 del C�digo General del proceso, seg�n el cual, la segunda autoridad involucrada en un conflicto de competencia debe proponer el conflicto y remitirlo a la autoridad competente para resolverlo. En ese orden de ideas, no resultaba admisible remitir el expediente a una tercera autoridad, a pesar de que considerara que esta �ltima era la encargada de conocer del asunto.
24. �rdenes por proferir. En consecuencia, como el Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva fue la primera autoridad a quien le correspondi� el conocimiento de la presente acci�n de tutela, la Corte (i) dejar� sin efectos el Auto del 24 de abril de 2026 mediante el cual declar� su falta de competencia, y (ii) le remitir� el expediente para que adopte una decisi�n de fondo. �Asimismo, les advertir� al Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en la aplicaci�n indebida de las reglas de reparto.� En contraposici�n, deber�n decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Finalmente, le advertir� al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito que, cuando se encuentre ante un conflicto de competencia, debe remitir el expediente a la autoridad que lo debe resolver.
IV.� DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de abril de 2026 a trav�s del cual el Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se abstuvo de conocer la acci�n de tutela que promovi� el se�or Aldemar Puerto en contra de la DEAJ.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5398 al Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito, para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en la aplicaci�n indebida de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.�
CUARTO. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al Juzgado 004 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, �01Demanda�.
[2] Ib�dem.
[3] Expediente digital, �01Demanda�.
[4] Ib�dem.
[5] Ib�dem.
[6] Expediente Digital, �AutoRechazaJEPYMS�.
[7] Expediente Digital, �AutoRemiteCompetencia�.
[8] Expediente Digital, �AutoNoAvoca�.
[9] Expediente Digital, �Correo Remisorio�.
[10] Expediente Digital, �ActaReparto�.
[11] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[12] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[13] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[14] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.
[15] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[16] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[17] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[18] Pueden consultarse al respecto los Autos 044 de 2026, 1120 de 2025 y 2020 de 2024, entre muchos otros.